Queda pendiente pues, para su aplicación, su publicación en el B.O.E.
Trascribimos aquí el apartado del mismo que afecta a los “prejubilados”:
Disposición adicional cuarta.
Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002.
1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:
a) Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización.
b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:
Sesenta años, 63 euros mensuales.
Sesenta y un años, 54 euros mensuales.
Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.
Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.
Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.